Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 397
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 397.- La Dirección General por sí o a través de terceros debidamente autorizados verificará periódicamente el funcionamiento correcto del sistema de gestión de la seguridad del buque.
Sección XVI
Prevención de la Contaminación Marina
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO DE LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- POLICIA DE MAR. (s/clave)
- CAPITANES DE PUERTO. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. (I.9o.T.55 L (10a.))
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