Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 40
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40.- Cuando los documentos indicados en las fracciones II y III del artículo anterior sean de los que deben estar inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, bastará con que los interesados indiquen el número de folio de inscripción. La autoridad, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, devolverá al solicitante los documentos que éste deba conservar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, SUSPENSION DE LA INSCRIPCION DE ESCRITURAS EN EL (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, COPIAS EXPEDIDAS POR EL. (s/clave)
- PRUEBA DE INSPECCION. CARECE DE VALOR SI NO SE MUESTRAN LOS DOCUMENTOS DEL PERIODO OFRECIDO. (s/clave)
- DOCUMENTOS PUBLICOS. (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
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