Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 39
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39.- La solicitud a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento, deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
I. Mandato o poder del representante legal, si éste es quien promueve o se autoriza a alguien con tal carácter;
II. Testimonio de la escritura pública de constitución y, en su caso, de reformas a la misma, cuando se trate de persona moral;
III. Contrato, factura o documento con que se acredite la propiedad de la Embarcación o Artefacto Naval, o contrato de arrendamiento financiero, en los términos de este Capítulo, otorgado ante fedatario público, que demuestre su legítima posesión;
IV. En caso de persona física, copia del acta de nacimiento o de cualquier otro documento con el que el interesado acredite su nacionalidad mexicana, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley de Nacionalidad;
V. Documento que acredite, en su caso, la dimisión de la bandera del país de procedencia y, en su caso, la baja permanente de su registro, y
VI. Copia de los certificados vigentes que garanticen la seguridad para la Navegación.
En caso de que el interesado presente copias de certificados extranjeros, éstos deberán sustituirse por los certificados mexicanos una vez realizada la Inspección correspondiente, previo a su matrícula como mexicana.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXX/2007)
- DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. SI UN PODER QUE CONFIERE LA REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE AQUÉL FUE OTORGADO EN EL EXTRANJERO, CON ANTERIORIDAD AL (I.4o.A.22 A (10a.))
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