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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular

Artículo 38

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 38.- Al ser abanderados y matriculados como mexicanos, las Embarcaciones y Artefactos Navales se clasificarán de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley e igualmente se identificará en su Certificado de Matrícula si son destinados a uso particular o para operar en el Comercio Marítimo.

Las Embarcaciones y Artefactos Navales que sean abanderados y matriculados para uso particular, no serán considerados mercantes y únicamente estarán sujetos a contar con los Certificados de Seguridad correspondientes.

A las Unidades Fijas Mar Adentro únicamente les serán aplicables las disposiciones en materia de Inspección, relativas a seguridad marítima y prevención de la contaminación, establecidas en el Capítulo respectivo de este Reglamento, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Fuente oficial: consultar publicación

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