Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo IX — del Convenio SOLAS y el Código IGS (ISM), con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes. · Seccion XVI — Prevención de la Contaminación Marina
Artículo 407
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 407.- Transcurridos quince años contados a partir de su fecha de entrega, todo buque tanque petrolero dedicado al transporte de Hidrocarburos, deberá someterse y cumplir satisfactoriamente con el Plan de Evaluación del Estado del Buque, establecido en la Resolución MEPC 94 (46) de la OMI, o la que la sustituya.
La Dirección General únicamente permitirá la operación de tales buques, cuando hayan cumplido satisfactoriamente con lo dispuesto en el párrafo que antecede.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- PETROLEO DEL GOBIERNO, OBLIGACION DE TRANSPORTARLO POR LOS OLEODUCTOS PARTICULARES. (s/clave)
- LEYES RELATIVAS AL PETROLEO. (s/clave)
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