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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo IX — del Convenio SOLAS y el Código IGS (ISM), con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes. · Seccion XVII — Régimen de Inspección para Unidades Mar Adentro

Artículo 413

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 413.- Las inspecciones a las Unidades Fijas Mar Adentro se efectuarán con la periodicidad que se establece a continuación:

I. Iniciales: las que se practican antes de que las Unidades Fijas Mar Adentro entren en operación y dan lugar a la expedición de sus primeros Certificados de Seguridad;

II. Anuales: las que corresponden a las fechas de aniversario marcadas en el Certificado de Seguridad vigente y que podrán realizarse hasta 90 días antes o después, sin alterar la vigencia;

III. De renovación: las que se practican cada diez años contados a partir de la Inspección inicial, y

IV. Extraordinarias: las que se practican cuando ocurra alguna de las condiciones siguientes:

a) La Unidad Fija Mar Adentro sufra accidentes o daños que afecten la integridad de los equipos de seguridad o prevención de la Contaminación Marina y que se hayan reportado a la Secretaría, y

b) Si la Unidad Fija Mar Adentro carece del certificado nacional de seguridad marítima o del certificado de prevención contra la contaminación por Hidrocarburos.

Fuente oficial: consultar publicación

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