Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo IX — del Convenio SOLAS y el Código IGS (ISM), con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes. · Seccion XVII — Régimen de Inspección para Unidades Mar Adentro
Artículo 412
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 412.- Las Unidades Fijas Mar Adentro se clasificarán de acuerdo con el servicio a que estén destinadas, en:
I. Enlace;
II. Medición;
III. Compresión;
IV. Rebombeo;
V. Habitacional;
VI. Inyección;
VII. Mixta;
VIII. Perforación;
IX. Producción;
X. Recuperación;
XI. Telecomunicaciones, y
XII. Control y servicios.
Subsección I
Régimen de Inspección para Unidades Fijas Mar Adentro
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINAS. INSPECCIONES, PRACTICA DE. (s/clave)
- VISITA DE INSPECCIÓN PRACTICADA POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LA ORDEN RESPECTIVA DEBE PRECISAR SU OBJETO. (XXI.1o.P.A.33 A)
- FOSAS ASEPTICAS. (s/clave)
- AGUA POTABLE, SUMINISTRO DE (INSTALACION DE BOMBAS). (s/clave)
- MINAS. VISITAS DE INSPECCION. (s/clave)
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