Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 445
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 445.- Para cumplir con lo señalado en el artículo 293 del presente Reglamento, el armador, naviero o capitán de la Embarcación o Artefacto Naval, para solicitar la Inspección de construcción o modificación, deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General y copia del oficio de aprobación de construcción o modificación.
Subsección V
Registro y Aprobación de Instalaciones de Servicio y Técnicos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECTORES FEDERALES DEL TRABAJO, INVALIDEZ DE INSPECCIONES PRACTICADAS POR LOS. (s/clave)
- MINAS. INSPECCIONES, PRACTICA DE. (s/clave)
- INSPECTORES DE SERVICIOS, IMPUESTOS Y DERECHOS, SON EMPLEADOS DE CONFIANZA. (s/clave)
- INSPECTORES DEL TRABAJO, NO ES VALIDA LA INSPECCION PRACTICADA POR LOS, EN REPRESENTACION DE LAS JUNTAS. (s/clave)
- VISITA, ORDEN DE, A ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. DEBE TENERSE POR CIERTA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDE INFORME JUSTIFICADO AUN CUANDO PUEDA INFERIRSE SU INEXISTENCIA. (s/clave)
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