Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 465
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 465.- Cuando el despacho implicare peligro para las Embarcaciones Mayores según el informe meteorológico oficial, la Autoridad Marítima Mercante podrá permitir que se hagan a la mar, si los capitanes de aquéllas lo solicitan mediante carta responsiva redactada en español y ratificada ante la propia autoridad, en la cual manifiesten que tienen pleno conocimiento de los informes meteorológicos; que, dadas las características de seguridad y navegabilidad de sus Embarcaciones, las condiciones de la zona en que navegarán y sus planes de Navegación, garantizan que no existe peligro para las Embarcaciones y sus bienes, para sus tripulaciones y Pasajeros, ni para la prevención de la Contaminación Marina; y que asumen, bajo su exclusivo riesgo, la absoluta responsabilidad por cualquier daño que pudiere sobrevenir.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES, OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES DE, EN CASO DE ACCIDENTES. (s/clave)
- CONSEJO NAVAL, EL DECRETO QUE LO CREO, NO ES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- NAVEGACION, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS QUE TIENDEN A LA SEGURIDAD DE LA. (s/clave)
- EMBARCACIONES MERCANTES NACIONALES, NO PUEDEN SER OBJETO DE CONTRATO ALGUNO, SIN PREVIA AUTORIZACION. (s/clave)
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