Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo XI — 2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo. · Seccion III — De los Despachos Extraordinarios
Artículo 489
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 489.- Se entenderá por despacho de transbordadores y lanchas de pasaje, ya sean las Embarcaciones de Pasaje o de carga, aquéllos que se dediquen al trasbordo de carga y pasaje entre dos puntos de la costa o entre la costa e isla o islas nacionales, y que realicen más de dos viajes al día entre ambos puntos. En ese caso, se deberá tramitar un despacho en cada puerto, con entradas y salidas múltiples entre ambos puertos con vigencia de treinta días naturales y deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo. En el caso que la Embarcación entre a puerto distinto al emisor, el despacho perderá vigencia y deberá tramitar un nuevo despacho. De igual manera, al efectuar el cambio del capitán o jefe de máquinas de la Embarcación, se deberá tramitar un nuevo despacho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS POR INFRACCION DE LAS TARIFAS O FLETES EN LAS EMBARCACIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS. (s/clave)
- DERECHO DE TRAFICO. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
- TRANSPORTES, TARIFAS DE, EN LOS FERROCARRILES. (s/clave)
- PUERTOS, IMPUESTO POR DERECHOS DE BARRAS, EN LOS. (s/clave)
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