Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo XI — 2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo. · Seccion IV — Embarcaciones de Navegación Interior y de Servicios Portuarios
Artículo 492
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 492.- Las Embarcaciones dedicadas a servicios portuarios, conforme a la Ley de Puertos, además de dar cumplimiento a las normas aplicables de este Capítulo, podrán tramitar un despacho con vigencia hasta por treinta días naturales. Este despacho no es válido para Embarcaciones que se dirijan a otro puerto. Para ello se requiere:
I. Certificados aplicables;
II. Lista de tripulantes;
III. Documentos que acrediten la capacidad técnica de los tripulantes de conformidad con las normas aplicables, en su caso, del Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, y
IV. Exhibir copia del permiso o contrato de cesión parcial de derechos para la prestación del servicio vigente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESISTIMIENTO EN MATERIA DE TRABAJO. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, DEBE DECRETARSE CUANDO SE DEJA DE PROMOVER EN MAS DE TRES MESES, SIN DESCONTAR DE ESTE LAPSO, LAS VACACIONES Y LOS DIAS EN QUE NO LABORA (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
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