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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo XI — 2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo. · Seccion IV — Embarcaciones de Navegación Interior y de Servicios Portuarios

Artículo 492

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 492.- Las Embarcaciones dedicadas a servicios portuarios, conforme a la Ley de Puertos, además de dar cumplimiento a las normas aplicables de este Capítulo, podrán tramitar un despacho con vigencia hasta por treinta días naturales. Este despacho no es válido para Embarcaciones que se dirijan a otro puerto. Para ello se requiere:

I. Certificados aplicables;

II. Lista de tripulantes;

III. Documentos que acrediten la capacidad técnica de los tripulantes de conformidad con las normas aplicables, en su caso, del Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, y

IV. Exhibir copia del permiso o contrato de cesión parcial de derechos para la prestación del servicio vigente.

Fuente oficial: consultar publicación

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