Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo XI — 2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo. · Seccion IV — Embarcaciones de Navegación Interior y de Servicios Portuarios
Artículo 493
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 493.- En el caso de los remolcadores que de manera regular deban navegar a otro puerto para brindar asistencia en los atraques y zarpes de Embarcaciones, se podrá emitir un despacho con entradas y salidas múltiples por quince días naturales, el cual sólo será sellado en el puerto de arribo sin requerir el pago de derechos.
Capítulo V
Servicio de Pilotaje
Sección I
Disposiciones Generales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMOLQUE, SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- REMOLQUE EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- DERECHO DE TRAFICO. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCION DE LAS TARIFAS O FLETES EN LAS EMBARCACIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis