Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo XI — 2, Regla 9 - 2.1; o bien, la normatividad OMI en vigor para el Estado Mexicano en la materia equivalente a dicho instrumento al momento del arribo. · Seccion IV — Embarcaciones de Navegación Interior y de Servicios Portuarios
Artículo 491
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 491.- Tratándose de Navegación interior, el capitán o patrón de la Embarcación rendirá a la Capitanía de Puerto, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe sobre el número de viajes realizados y de los tripulantes y Pasajeros transportados durante el mes anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCION DE LAS TARIFAS O FLETES EN LAS EMBARCACIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS. (s/clave)
- DERECHO DE TRAFICO. (s/clave)
- EXTRANJEROS, TRANSPORTES DE. (s/clave)
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