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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion I — Disposiciones Generales

Artículo 495

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 495.- Además de las definiciones establecidas por el artículo 2 de la Ley y las desarrolladas en este Reglamento, para los efectos del presente Capítulo se entenderá por maniobras, la conducción de una Embarcación en la Zona de Pilotaje por parte del Piloto de Puerto, para que efectúe:

I. La entrada o salida;

II. El atraque o desatraque;

III. El fondeo o cambio de fondeo dentro de la dársena;

IV. Las enmiendas;

V. Su posicionamiento para el alijo, como amarre, desamarre, abarloamiento, y desabarloamiento;

VI. Las maniobras especiales necesarias que autorice el Capitán de Puerto y que convengan los usuarios con los Pilotos de Puerto, y

VII. Las maniobras fortuitas que se determinen necesarias por el capitán de la Embarcación y el Piloto de Puerto en el momento de la prestación del servicio.

En las maniobras descritas en el presente artículo, los servicios de apoyo de remolcadores, lanchaje y amarradores de cabos, deberán atender las instrucciones del Piloto de Puerto.

Fuente oficial: consultar publicación

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