Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion II — Del Pilotaje
Artículo 497
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 497.- Los actos en que la Secretaría declare como obligatorio el pilotaje en determinada zona, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando en una zona determinada deba ser declarado como obligatorio el pilotaje, antes de que se realice la publicación correspondiente, en la misma se podrán capacitar previamente los aspirantes a piloto, sin generar por ello pago alguno a favor del aspirante.
Para los fines señalados en el párrafo anterior, la Dirección General asignará un piloto ya autorizado considerando la experiencia, similitudes con la zona en proceso de ser declarada obligatoria y tipo de Embarcaciones, el cual instruirá a los aspirantes y cobrará los servicios de pilotaje que preste.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACI (2a. XV/2006)
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
- AERONAVES, REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS OBREROS ENCARGADOS DE LAS. (s/clave)
- PRACTICOS DE PUERTO, SUPRESION ADMINISTRATIVA DE LOS. (s/clave)
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