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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion II — Del Pilotaje

Artículo 497

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 497.- Los actos en que la Secretaría declare como obligatorio el pilotaje en determinada zona, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando en una zona determinada deba ser declarado como obligatorio el pilotaje, antes de que se realice la publicación correspondiente, en la misma se podrán capacitar previamente los aspirantes a piloto, sin generar por ello pago alguno a favor del aspirante.

Para los fines señalados en el párrafo anterior, la Dirección General asignará un piloto ya autorizado considerando la experiencia, similitudes con la zona en proceso de ser declarada obligatoria y tipo de Embarcaciones, el cual instruirá a los aspirantes y cobrará los servicios de pilotaje que preste.

Fuente oficial: consultar publicación

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