Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion II — Del Pilotaje
Artículo 499
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 499.- El número mínimo de pilotos que asigne la Dirección General para operar en cada Zona de Pilotaje, deberá estar sustentado en cumplir con la finalidad del servicio en cuanto a garantizar y preservar la seguridad de las Embarcaciones e instalaciones portuarias, en cada una de las mencionadas zonas.
Para cumplir con lo anterior, en la asignación que la Dirección General realice, se sujetará a lo señalado en el artículo 507 de este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACI (2a. XV/2006)
- PRACTICOS DE PUERTO, SUPRESION ADMINISTRATIVA DE LOS. (s/clave)
- AERONAVES, REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS OBREROS ENCARGADOS DE LAS. (s/clave)
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