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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion II — Del Pilotaje

Artículo 499

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 499.- El número mínimo de pilotos que asigne la Dirección General para operar en cada Zona de Pilotaje, deberá estar sustentado en cumplir con la finalidad del servicio en cuanto a garantizar y preservar la seguridad de las Embarcaciones e instalaciones portuarias, en cada una de las mencionadas zonas.

Para cumplir con lo anterior, en la asignación que la Dirección General realice, se sujetará a lo señalado en el artículo 507 de este Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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