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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion II — Del Pilotaje

Artículo 500

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 500.- El pilotaje se prestará a toda Embarcación Mayor que arribe o zarpe cuando esté legalmente obligada a utilizar el servicio, así como a las demás que sin estar obligadas lo soliciten. En este último caso, desde que el servicio sea autorizado quedará sujeto el solicitante al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

La Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que determine su reglamento interior, establecerá las bases de regulación tarifaria y de precios aplicables al servicio portuario de pilotaje, en términos de la Ley de Puertos.

Fuente oficial: consultar publicación

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