Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion III — Del Cuerpo de Pilotos
Artículo 505
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 505.- En cada puerto, se integrará un cuerpo de pilotos, con los Pilotos de Puerto autorizados para prestar el servicio en el ámbito geográfico correspondiente.
Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficiencia y bajo una administración técnica y colegiada, los integrantes del cuerpo de pilotos de cada puerto, designarán por mayoría un piloto coordinador quien desempeñará sus funciones por un período de tres años, con la posibilidad de ser reelecto por un segundo período, con el procedimiento que se establezca en las reglas de pilotaje.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACI (2a. XV/2006)
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
- PRACTICOS DE PUERTO, NO DEBEN CELEBRAR CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. (s/clave)
- SERVICIO DE PILOTAJE. EL ARTÍCULO 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS QUE LES PERMITE A LOS PILOTOS DE PUERTO TENER EMBARCACIONES PARA EL EJERCICIO DE (1a. L/2021 (10a.))
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