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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion III — Del Cuerpo de Pilotos

Artículo 505

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 505.- En cada puerto, se integrará un cuerpo de pilotos, con los Pilotos de Puerto autorizados para prestar el servicio en el ámbito geográfico correspondiente.

Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficiencia y bajo una administración técnica y colegiada, los integrantes del cuerpo de pilotos de cada puerto, designarán por mayoría un piloto coordinador quien desempeñará sus funciones por un período de tres años, con la posibilidad de ser reelecto por un segundo período, con el procedimiento que se establezca en las reglas de pilotaje.

Fuente oficial: consultar publicación

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