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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VI — De la Operación del Pilotaje

Artículo 516

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 516.- El servicio de pilotaje será obligatorio para las Embarcaciones de quinientas UAB o más y para toda Embarcación destinada al transporte de combustible, en la zona que determine la Dirección General y con las excepciones que establece el artículo 520 del presente Reglamento. Se prestará en forma continua durante todo el año, las veinticuatro horas del día, salvo lo que dispongan las Reglas de Operación del Puerto y las Reglas de Operación del Servicio Profesional de Pilotaje.

Fuente oficial: consultar publicación

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