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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VI — De la Operación del Pilotaje

Artículo 517

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 517.- Las solicitudes de pilotaje serán presentadas por escrito ante la Capitanía de Puerto, por el naviero, su representante, el agente consignatario o el capitán de la Embarcación, en las que deberán precisar lugar y hora en que se requiere el servicio.

Autorizado el pilotaje por la Capitanía de Puerto, el interesado deberá solicitar el servicio en la oficina del cuerpo de pilotos, cuando menos, con dos horas de anticipación a la que se requiera, dentro de los horarios de oficina, a fin de que para su ejecución el piloto asignado confirme o modifique la hora de acuerdo a las condiciones de la Embarcación, marea, vientos u otras circunstancias.

Fuente oficial: consultar publicación

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