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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VI — De la Operación del Pilotaje

Artículo 518

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 518.- Los Pilotos de Puerto se abstendrán de prestar el servicio en los siguientes casos:

I. Cuando a juicio del Capitán de Puerto las condiciones meteorológicas lo impidan;

II. Cuando sea obligatorio el uso de remolcadores y éstos no se proporcionen, o los disponibles no tengan la potencia y maniobrabilidad suficiente de acuerdo con las Reglas de Operación del Puerto, y

III. Cuando a juicio del Capitán de Puerto la Embarcación se encuentre en condiciones que afecten la seguridad.

En los casos en que la eslora, Manga o calado de las Embarcaciones sean superiores a los permitidos para arribar al puerto de que se trate, el Comité Técnico analizará y determinará la factibilidad de su ingreso al puerto, misma que se realizará mediante convenio de maniobra especial conforme lo establece la fracción VI del artículo 495 de este Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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