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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VI — De la Operación del Pilotaje

Artículo 519

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 519.- Son obligaciones de los Pilotos de Puerto:

I. Desempeñar las funciones que les asigne la Capitanía de Puerto en casos de emergencia;

II. Informar por escrito a la Capitanía de Puerto de las infracciones a las disposiciones de la legislación marítima y de las irregularidades que afecten el servicio, en cuanto tengan conocimiento de ellas;

III. Informar por escrito a la Capitanía de Puerto de los servicios efectuados cuando ésta lo solicite; y en todo caso, de las causas que hubieren motivado la abstención de la prestación de los mismos;

IV. Ejercer el mando sobre los tripulantes de las lanchas destinadas al servicio del pilotaje y ser instructor en las prácticas de los aspirantes a piloto;

V. Proponer a la Capitanía de Puerto los calados y dimensiones máximos que hagan seguras las maniobras;

VI. Practicar los sondeos para verificar la profundidad y condiciones que guardan los espacios marítimos de los recintos portuarios y de las áreas próximas al mismo, cuando lo soliciten el administrador portuario integral o el administrador federal, mediante la remuneración que se pacte;

VII. Verificar que el Señalamiento Marítimo que se utilice en las maniobras funcione correctamente y reportar al Capitán de Puerto las anomalías que se encuentren;

VIII. Portar el uniforme distintivo de su grado académico durante la prestación del servicio a bordo de las Embarcaciones, y

IX. Presentarse en el desempeño del servicio en condiciones óptimas de salud física y mental.

Fuente oficial: consultar publicación

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