Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VI — De la Operación del Pilotaje
Artículo 519
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 519.- Son obligaciones de los Pilotos de Puerto:
I. Desempeñar las funciones que les asigne la Capitanía de Puerto en casos de emergencia;
II. Informar por escrito a la Capitanía de Puerto de las infracciones a las disposiciones de la legislación marítima y de las irregularidades que afecten el servicio, en cuanto tengan conocimiento de ellas;
III. Informar por escrito a la Capitanía de Puerto de los servicios efectuados cuando ésta lo solicite; y en todo caso, de las causas que hubieren motivado la abstención de la prestación de los mismos;
IV. Ejercer el mando sobre los tripulantes de las lanchas destinadas al servicio del pilotaje y ser instructor en las prácticas de los aspirantes a piloto;
V. Proponer a la Capitanía de Puerto los calados y dimensiones máximos que hagan seguras las maniobras;
VI. Practicar los sondeos para verificar la profundidad y condiciones que guardan los espacios marítimos de los recintos portuarios y de las áreas próximas al mismo, cuando lo soliciten el administrador portuario integral o el administrador federal, mediante la remuneración que se pacte;
VII. Verificar que el Señalamiento Marítimo que se utilice en las maniobras funcione correctamente y reportar al Capitán de Puerto las anomalías que se encuentren;
VIII. Portar el uniforme distintivo de su grado académico durante la prestación del servicio a bordo de las Embarcaciones, y
IX. Presentarse en el desempeño del servicio en condiciones óptimas de salud física y mental.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PILOTAJE. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO REQUIERE PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y, EN SU CASO, DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACI (2a. XV/2006)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
- PRACTICOS DE PUERTO, NO DEBEN CELEBRAR CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. (s/clave)
- PILOTAJE. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENE LA CALIDAD DE SERVICIO PÚBLICO. (2a. XVI/2006)
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