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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VII — De las Maniobras de Pilotaje

Artículo 526

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 526.- Los capitanes de las Embarcaciones deberán parar o moderar las máquinas y maniobrar convenientemente a fin de facilitar al Piloto de Puerto embarcar o desembarcar. En caso de mal tiempo o de mar gruesa, deberán ejecutar lo que la pericia marinera indique para proteger la lancha del Piloto de Puerto en el momento de abordar o dejar la Embarcación y serán responsables de las averías o accidentes que aquélla o el piloto sufran por su error o negligencia.

El capitán de la Embarcación que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado conforme a lo establecido en la Ley, independientemente de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir.

Serán solidarios del pago de las indemnizaciones de la responsabilidad administrativa, el naviero o armador y el agente consignatario.

Fuente oficial: consultar publicación

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