Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VII — De las Maniobras de Pilotaje
Artículo 526
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 526.- Los capitanes de las Embarcaciones deberán parar o moderar las máquinas y maniobrar convenientemente a fin de facilitar al Piloto de Puerto embarcar o desembarcar. En caso de mal tiempo o de mar gruesa, deberán ejecutar lo que la pericia marinera indique para proteger la lancha del Piloto de Puerto en el momento de abordar o dejar la Embarcación y serán responsables de las averías o accidentes que aquélla o el piloto sufran por su error o negligencia.
El capitán de la Embarcación que contravenga lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado conforme a lo establecido en la Ley, independientemente de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir.
Serán solidarios del pago de las indemnizaciones de la responsabilidad administrativa, el naviero o armador y el agente consignatario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES, OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES DE, EN CASO DE ACCIDENTES. (s/clave)
- EMBARCACIONES, RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CAPITANES DE LAS. (s/clave)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- EMBARCACIONES, ACCIDENTES OCURRIDOS EN LAS. (s/clave)
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