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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VII — De las Maniobras de Pilotaje

Artículo 529

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 529.- Independientemente de lo establecido en los dos artículos anteriores, el piloto podrá efectuar las pruebas que estime convenientes en los sistemas de propulsión, gobierno y auxiliares que se usen en las maniobras. En caso de detectar fallas, suspenderá el servicio hasta que sean corregidas.

Fuente oficial: consultar publicación

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