Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VII — De las Maniobras de Pilotaje
Artículo 528
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 528.- El capitán de la Embarcación informará al piloto, en el momento de su llegada al Puente de Mando, de todo lo relativo al gobierno de la Embarcación, calados, velocidades de maniobra, tipo de propulsión y demás datos necesarios para la prestación de su servicio; tendrán a la vista en el Puente de Mando gráficas de evolución del buque, tacómetro, indicador de ángulo del timón, velocidad a diferentes números y revoluciones, Eslora Total, distancias del puente a la proa y del puente a la popa.
El capitán que omita datos o los proporcione falsos, inexactos o imprecisos será responsable de las consecuencias en caso de accidente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- PUERTOS. FIJACION DE SUS LIMITES. SERVICIO DE PILOTAJE. (s/clave)
- BUQUES, OBLIGACIONES DE LOS CAPITANES DE, EN CASO DE ACCIDENTES. (s/clave)
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis