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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VII — De las Maniobras de Pilotaje

Artículo 530

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 530.- Una vez aceptado el plan de maniobras que indique el piloto, el capitán de la Embarcación tiene la obligación de atenerse a él, siempre que considere que no se expone la seguridad de la Embarcación. En caso contrario, no se efectuará la maniobra y ambos darán aviso de ello a la autoridad competente.

El capitán de la Embarcación podrá ordenar suspender las maniobras cuando, a su juicio, el piloto las estuviere realizando con riesgo de la seguridad de la Embarcación, caso en el cual dará aviso inmediato a la Capitanía de Puerto y presentará el acta de protesta relativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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