Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VII — De las Maniobras de Pilotaje
Artículo 531
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 531.- Cuando el piloto juzgue peligrosa una maniobra se podrá negar a realizarla, y dará cuenta de ello al capitán de la Embarcación, así como a la Capitanía de Puerto ya los consignatarios o, en su caso, a los armadores.
El piloto deberá justificar al Capitán de Puerto, las causas por las que consideró inviable realizar la maniobra, de otra manera el piloto será sancionado en términos de este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMOLQUE, SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- INFRACCION AL ARTICULO 3o. DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- PILOTAJE OBLIGATORIO EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS ILICITOS (ACCIDENTES DE TRANSITO). (s/clave)
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