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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo V — Servicio de Pilotaje · Seccion VII — De las Maniobras de Pilotaje

Artículo 531

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 531.- Cuando el piloto juzgue peligrosa una maniobra se podrá negar a realizarla, y dará cuenta de ello al capitán de la Embarcación, así como a la Capitanía de Puerto ya los consignatarios o, en su caso, a los armadores.

El piloto deberá justificar al Capitán de Puerto, las causas por las que consideró inviable realizar la maniobra, de otra manera el piloto será sancionado en términos de este Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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