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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion II — De la Vigilancia y Supervisión

Artículo 590

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 590.- Mediante las visitas de supervisión la Autoridad Marítima Mercante verificará y certificará que las administraciones portuarias integrales, terminales marítimas, incluidas las plataformas petroleras, marinas turísticas y particulares, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en la materia, en el Señalamiento Marítimo y ayudas a la Navegación, para la seguridad y salvaguarda de la vida humana en el mar.

Fuente oficial: consultar publicación

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