Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VII — Señalamiento Marítimo · Seccion II — De la Vigilancia y Supervisión
Artículo 590
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 590.- Mediante las visitas de supervisión la Autoridad Marítima Mercante verificará y certificará que las administraciones portuarias integrales, terminales marítimas, incluidas las plataformas petroleras, marinas turísticas y particulares, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en la materia, en el Señalamiento Marítimo y ayudas a la Navegación, para la seguridad y salvaguarda de la vida humana en el mar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- SERVICIO EN LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
- PESCA, FACULTAD PARA LEGISLAR, EN MATERIA DE. (s/clave)
- POLICIA DE MAR. (s/clave)
- SERVICIO DE LA MARINA MERCANTE. (s/clave)
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