Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VIII — Remolque Maniobra · Seccion I — Aspectos Generales
Artículo 594
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 594.- La Dirección General establecerá las características del equipo destinado a la prestación del servicio de remolque, así como el número mínimo de los que se destinen a éste, para lo cual emitirá los Criterios Técnicos Específicos aplicables de acuerdo a las condiciones de cada puerto, los que serán incorporados a los contratos de prestación de servicio que al efecto celebre, en su caso, el administrador portuario de conformidad con la Ley de Puertos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMOLQUE EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- REMOLQUE, CARACTER DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REMOLQUE MARITIMO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE MARINA. (s/clave)
- MUELLES PARTICULARES, COBRO DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS POR OPERACIONES ADUANALES QUE SE VERIFICAN EN LOS. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS EN LOS PUERTOS (REEMBARQUE, SALVAMENTO, CONTRAINCENDIO, ALIJO Y TRANSPORTES DE MERCANCIAS, COMBUSTIBLES Y AGUA A BORDO DE BUQUES). (s/clave)
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