Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VIII — Remolque Maniobra · Seccion I — Aspectos Generales
Artículo 593
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 593.- De conformidad con la Ley, para efectos de este Capítulo, el servicio de remolque maniobra en el puerto consistirá en apoyar por medio de remolcadores la conducción y Navegación interior de las Embarcaciones que arriben o zarpen, desde o hasta el lugar que indique el administrador portuario o el Capitán de Puerto y pueda concluir cada una de las maniobras requeridas para efectuar su atraque, desatraque, enmienda o fondeo.
Para realizar, con las Embarcaciones destinadas al servicio de remolque, actividades fuera de la Navegación interior en que se presta éste, se deberá contar previamente con autorización de la Dirección General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMOLQUE EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- REMOLQUE, CARACTER DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REMOLQUE, SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REMOLQUE MARITIMO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE MARINA. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS EN LOS PUERTOS (REEMBARQUE, SALVAMENTO, CONTRAINCENDIO, ALIJO Y TRANSPORTES DE MERCANCIAS, COMBUSTIBLES Y AGUA A BORDO DE BUQUES). (s/clave)
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