Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VIII — Remolque Maniobra · Seccion I — Aspectos Generales
Artículo 595
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 595.- El remolque maniobra será obligatorio para todas las Embarcaciones que al efecto determine la Dirección General de acuerdo a las características de cada puerto, en los términos del artículo 59 de la Ley. En casos excepcionales, la Dirección General, previa opinión de la Capitanía de Puerto, podrá determinar las Embarcaciones que estarán exentas de utilizar el servicio de remolque, tomando en cuenta las posiciones de atraque, las características técnicas del buque y las condiciones meteorológicas prevalecientes en el momento de las maniobras.
La Dirección General o la Capitanía de Puerto determinará en cada puerto, aquéllas que deberán utilizar el servicio de remolque, tomando en cuenta los criterios antes señalados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMOLQUE EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- REMOLQUE, CARACTER DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REMOLQUE, SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REMOLQUE MARITIMO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE MARINA. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
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