Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Tercero — De la Navegación · Capitulo VIII — Remolque Maniobra · Seccion I — Aspectos Generales
Artículo 596
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 596.- En los puertos concesionados donde no existan prestadores del servicio de remolque, el administrador portuario deberá contar cuando menos con una Embarcación de remolque para prevenir y atender las contingencias de los buques que operen en el puerto, que previamente determine la Dirección General.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REMOLQUE EN LOS PUERTOS. (s/clave)
- REMOLQUE, CARACTER DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- REMOLQUE MARITIMO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE MARINA. (s/clave)
- EMBARCACIONES, DETENCION DE LAS. (s/clave)
- REMOLQUE, SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
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