Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 60
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60.- Cuando el Propietario o legítimo poseedor desee cambiar el nombre de una Embarcación o Artefacto Naval, lo solicitará a la Capitanía de Puerto de su matrícula. La Capitanía de Puerto expedirá el Certificado de Matrícula correspondiente cinco días hábiles después de que se hubiera presentado dicho escrito y, de no haber respuesta, la copia sellada de la solicitud sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BUQUES MERCANTES, INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE GRAVAMENES. (s/clave)
- BUQUES MERCANTES, ABANDERAMIENTO DE. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES.- (170)
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