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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular

Artículo 60

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 60.- Cuando el Propietario o legítimo poseedor desee cambiar el nombre de una Embarcación o Artefacto Naval, lo solicitará a la Capitanía de Puerto de su matrícula. La Capitanía de Puerto expedirá el Certificado de Matrícula correspondiente cinco días hábiles después de que se hubiera presentado dicho escrito y, de no haber respuesta, la copia sellada de la solicitud sustituirá al certificado hasta que el mismo se expida.

Fuente oficial: consultar publicación

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