Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular
Artículo 61
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 61.- Cuando el Propietario o legítimo poseedor de una Embarcación o Artefacto Naval desee cambiar el tipo de Navegación o uso de una Embarcación deberá solicitarlo por escrito a la Capitanía de Puerto de su matrícula, señalando el nuevo tipo de Navegación o uso; indicando asimismo, las modificaciones que en su caso se hayan realizado a la Embarcación o Artefacto Naval.
Recibida la solicitud, el Capitán de Puerto resolverá lo correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. De no hacerlo, se entenderá negada la solicitud, a efecto de preservar la seguridad marítima, la Navegación y la vida humana.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- CONTRATOS, CONCESION, APLICACION DE, A TERCEROS. (s/clave)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
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