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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion II — De los Requisitos y Trámites para Matricular

Artículo 61

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 61.- Cuando el Propietario o legítimo poseedor de una Embarcación o Artefacto Naval desee cambiar el tipo de Navegación o uso de una Embarcación deberá solicitarlo por escrito a la Capitanía de Puerto de su matrícula, señalando el nuevo tipo de Navegación o uso; indicando asimismo, las modificaciones que en su caso se hayan realizado a la Embarcación o Artefacto Naval.

Recibida la solicitud, el Capitán de Puerto resolverá lo correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. De no hacerlo, se entenderá negada la solicitud, a efecto de preservar la seguridad marítima, la Navegación y la vida humana.

Fuente oficial: consultar publicación

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