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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion IV — De la dimisión de bandera

Artículo 69

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 69.- La dimisión de bandera se autorizará si está garantizado el interés del fisco y el pago de salarios y prestaciones de la tripulación, incluidos los gastos de su repatriación hasta el puerto nacional en que haya sido contratada, y siempre que la Embarcación esté libre de gravámenes y de cualquier otra responsabilidad, salvo pacto en contrario entre las partes.

Fuente oficial: consultar publicación

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