Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo II — Abanderamiento y Matrícula · Seccion IV — De la dimisión de bandera
Artículo 69
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69.- La dimisión de bandera se autorizará si está garantizado el interés del fisco y el pago de salarios y prestaciones de la tripulación, incluidos los gastos de su repatriación hasta el puerto nacional en que haya sido contratada, y siempre que la Embarcación esté libre de gravámenes y de cualquier otra responsabilidad, salvo pacto en contrario entre las partes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJO NAVAL, DECRETO QUE LO CREO. (s/clave)
- TRABAJADORES MARITIMOS, GASTOS QUE DEBEN CUBRIRSE A LOS, EN CASOS DE REPARACION DE LAS NAVES. (s/clave)
- DERECHO DE TRAFICO. (s/clave)
- EMBARGO DE SUELDOS. (s/clave)
- PETROLEOS MEXICANOS, REPARACION DE EMBARCACIONES DE, CUANDO LAS TRIPULACIONES QUE SON MOVILIZADAS DEL PAIS, NO PUEDEN EXIGIR SALARIO EN DOLARES. (s/clave)
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