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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones

Artículo 88

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 88.- Procederá la suspensión del trámite en los casos de omisiones o defectos subsanables y la denegación cuando éstos sean insubsanables. Si el registrador suspende o deniega la inscripción, lo notificará al interesado, quien contará con cinco días hábiles para subsanar la omisión o con el plazo que concede la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para interponer el recurso de revisión. Si en el plazo mencionado el interesado no cumple con los requisitos exigidos, ni interpone el recurso que proceda, el documento respectivo se le devolverá o se pondrá a su disposición.

Fuente oficial: consultar publicación

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