Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones
Artículo 89
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 89.- En todos los casos, los documentos que no sean retirados dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación serán remitidos al archivo general del Registro, donde se conservarán por cinco años y concluido este período serán destruidos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
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