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Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Titulo Segundo — De la Marina Mercante · Capitulo III — Registro Público Marítimo Nacional · Seccion II — De las Inscripciones

Artículo 87

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87.- El registrador procederá a realizar la inscripción correspondiente dentro de los siguientes plazos:

I. Un día hábil, en caso de inscripción de empresas navieras en su modalidad de persona física, de inscripción y cancelación de matrícula;

II. Diez días hábiles, en caso de agentes navieros;

III. Quince días hábiles, tratándose de inscripción de empresa naviera en su modalidad de persona moral, y

IV. Dos días hábiles, en los demás casos.

Fuente oficial: consultar publicación

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