Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas · Titulo SEGUNDO — DE LAS OBRAS Y SERVICIOS POR CONTRATO · Capitulo CUARTO — DE LA EJECUCIÓN · Seccion IV — DE LOS ANTICIPOS
Artículo 142
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, una vez autorizado el anticipo correspondiente al contrato de que se trate, o bien, al convenio modificatorio respectivo, las dependencias y entidades deberán considerarlo como un importe pagado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGOS AL ERARIO. (s/clave)
- PAGOS AL ERARIO. (s/clave)
- IMPUESTOS. (s/clave)
- LEY DE MORATORIA DE PAGOS. (s/clave)
- IMPUESTOS, RECARGOS Y MULTAS. (s/clave)
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