Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 107 Bis
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107 Bis. El titular del Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante decreto, el
refrendo de la tarjeta de circulación, de las placas de circulación y de la
calcomanía correspondiente a estas.
El refrendo tendrá como efecto prorrogar por un año la vigencia de la tarjeta de
circulación, de las placas de circulación y de la calcomanía correspondiente a
estas, y podrá decretarse hasta en cinco ocasiones consecutivas.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Para refrendar la tarjeta de circulación, las placas de circulación y la calcomanía
correspondiente a estas, los propietarios o poseedores deberán cumplir con los
requisitos dispuestos en el artículo 93 de este Reglamento y presentar el
comprobante del pago de las infracciones que correspondan en los plazos que se
establezcan en el calendario a que se refiere el artículo siguiente, salvo que el
titular del Poder Ejecutivo determine excepciones en el decreto respectivo, debido
a la existencia de situaciones económicas, sanitarias, de seguridad o de
naturaleza análoga que lo ameriten.
Calendarización
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CADUCIDAD. (s/clave)
- CADUCIDAD. (1129)
- RECURSO DE REVOCACION. PARA DESCONTAR LOS DIAS INHABILES AL REALIZAR EL COMPUTO DEL TERMINO DENTRO DEL CUAL DEBE INTERPONERSE, ES NECESARIO ATENDER A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS (I.4o.A.847 A)
- CADUCIDAD. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE. (124)
- CADUCIDAD. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE.- (100)
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