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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo 107 Bis

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 107 Bis. El titular del Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante decreto, el

refrendo de la tarjeta de circulación, de las placas de circulación y de la

calcomanía correspondiente a estas.

El refrendo tendrá como efecto prorrogar por un año la vigencia de la tarjeta de

circulación, de las placas de circulación y de la calcomanía correspondiente a

estas, y podrá decretarse hasta en cinco ocasiones consecutivas.

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

Para refrendar la tarjeta de circulación, las placas de circulación y la calcomanía

correspondiente a estas, los propietarios o poseedores deberán cumplir con los

requisitos dispuestos en el artículo 93 de este Reglamento y presentar el

comprobante del pago de las infracciones que correspondan en los plazos que se

establezcan en el calendario a que se refiere el artículo siguiente, salvo que el

titular del Poder Ejecutivo determine excepciones en el decreto respectivo, debido

a la existencia de situaciones económicas, sanitarias, de seguridad o de

naturaleza análoga que lo ameriten.

Calendarización

Fuente oficial: consultar publicación

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