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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo SEGUNDO — AUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD · Capitulo II — DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE

Artículo 12

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Ámbito: Yucatán
Última reforma: 2021-03-05

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 12. Los peritos, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes

facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad:

I. Coadyuvar, a solicitud de autoridad competente, en la elaboración de los

dictámenes periciales en materia de Tránsito terrestre;

II. Emitir opinión técnica en materia de Tránsito terrestre, a las partes involucradas

en un accidente de Tránsito;

III. Elaborar los partes informativos respecto de los accidentes de Tránsito que

conozcan;

IV. Fungir como conciliador para las partes involucradas en un accidente de

Tránsito, sujetándose al procedimiento establecido para tal efecto en este

Reglamento;

V. Ordenar la remisión de los vehículos al Depósito Vehicular, en los casos

previstos en este Reglamento;

Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica

Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Marco normativo

CNDH

Fecha de publicación: 21 de junio de 2011

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes a los involucrados en un

hecho o accidente de Tránsito, en los casos previstos en este Reglamento;

VII. Remitir el expediente de peritación a la autoridad competente, cuando ésta

deba tener conocimiento del mismo, para el deslinde de responsabilidades, y

VIII. Las demás que les confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y

normativas aplicables.

Competencia de los agentes

Fuente oficial: consultar publicación

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