Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 139
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, los propietarios de
los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, que circulen en las
vías públicas del Estado de Yucatán, deberán:
I. Verificar que las personas a quienes autorice para conducir su Vehículo, cuenten
con el permiso o la licencia respectiva, vigente;
II. Responder por las infracciones a este Reglamento cometidas por cualquier
persona que conduzca su Vehículo, y
III. Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Obligaciones de los posesionarios
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, DELITO DE ATAQUES A LAS (LEGISLACION DE YUCATAN). (s/clave)
- VEHÍCULOS AUTOMOTORES. EL SOLO INFORME DE SU REGISTRO NO BASTA PARA DEMOSTRAR QUIÉN ES EL PROPIETARIO DE LOS.- (655)
- EBRIEDAD, CONDUCCION DE VEHICULOS EN ESTADO DE. EL SOLO HECHO CONSTITUYE UN DELITO EN CONTRA DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN). (s/clave)
- VEHÍCULOS AUTOMOTORES. EL SOLO INFORME DE SU REGISTRO NO BASTA PARA DEMOSTRAR QUIÉN ES EL PROPIETARIO DE LOS. (941)
- VEHICULOS AUTOMOTORES. EL SOLO INFORME DE SU REGISTRO NO BASTA PARA DEMOSTRAR QUIEN ES EL PROPIETARIO DE LOS. (III.2o.C. J/2)
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