Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 142
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142. La Secretaría a través de sus unidades administrativas y áreas
operativas, tendrá la obligación de inscribir, actualizar y, en su caso, cancelar las
inscripciones realizadas en los diferentes rubros que integran el Registro Estatal
de Control Vehicular.
Los rubros del Registro Estatal de Control Vehicular relativos a los vehículos, así
como a los permisos y licencias, se integrarán de manera gradual a partir de la
inscripción o expedición de las mismas, según sea el caso, y sus actualizaciones
dependerán de las necesidades que surjan o a los plazos de vigencia.
Tipo de información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO ESTATAL VEHICULAR PREVISTO EN LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL AVISO A ESTE SOBRE LA ENAJENACIÓN DE UN AUTOMOTOR Y SU CAMBIO DE PROPIETARIO, CO (VI.3o.A.52 A (10a.))
- RUTAS, CAMBIOS DE VEHICULOS EN LAS. (s/clave)
- VEHICULOS, SECUESTRO EFECTUADO POR LA DIRECCION DEL REGISTRO FEDERAL DE. SU INCONSTITUCIONALIDAD. (s/clave)
- SECUESTRO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS ACTAS DE INSPECCIÓN, SECUESTRO Y NOTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO.- (569)
- PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
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