Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo NOVENO — NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo II — DE LOS PEATONES · Seccion PRIMERA — DEL TRÁNSITO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 179
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 179. Los vehículos destinados al transporte escolar deberán:
I. Estar pintados de color amarillo;
II. Portar en el cofre la leyenda "Transporte Escolar" colocada en sentido contrario
para que sea advertida a través del espejo retrovisor por los demás conductores;
III. Portar en los costados y parte posterior la leyenda "Transporte Escolar", para
su plena identificación;
IV. Contar con cinturones de seguridad para cada uno de los alumnos y el
Conductor;
V. Contar con puerta de emergencia en la parte posterior que permita una fácil
evacuación, sin obstrucción alguna;
VI. Contar con dos extintores de fuego en condiciones de uso y un botiquín de
primeros auxilios, y
VII. Contar con seguro contra accidentes de cobertura amplia.
Obligaciones de los conductores de vehículos de transporte escolar
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE TURISTICO, ACTIVIDAD QUE ENCAJA DENTRO DEL CONCEPTO LEGAL DE SERVICIO PUBLICO DE (TRANSPORTES ESCOLARES). (s/clave)
- TRANSPORTE EN COCHES PARTICULARES, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO, PERMISOS PARA EL SERVICIO DE. (s/clave)
- DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL PROGRAMA DE TRANSPORTE ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL Y EL MANUAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA. SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. (I.1o.A.186 A (9a.))
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