Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo NOVENO — NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo II — DE LOS PEATONES · Seccion PRIMERA — DEL TRÁNSITO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 183
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 183. Para los efectos del artículo anterior, los centros escolares deberán
proponer a la Secretaría, tres personas que deseen cooperar con la seguridad vial
en la zona escolar de la institución educativa. La Secretaría, verificará el
cumplimiento de los requisitos exigidos y procederá a capacitarlos en materia de
vialidad, para que ocupen los cargos de Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar
Vial y Patrullero escolar.
La Secretaría impartirá también los alumnos de las escuelas, módulos de
educación vial tendientes a fomentar el respeto a las disposiciones de tránsito, a
fin de impulsar una nueva cultura que permita lograr el uso adecuado de las
vialidades en el Estado y prevenir accidentes. Para ello, los alumnos que así lo
deseen, podrán participar como patrulleros escolares de su centro educativo.
Notificación de terminación de encargo del Comisionado Escolar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", CARACTER DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- PADRONES ESCOLARES, AUTORIDADES FACULTADES PARA LEVANTARLOS. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", CARACTER DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis