Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán · Titulo NOVENO — NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO · Capitulo IV — DE LOS PASAJEROS · Seccion PRIMERA — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 200
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 200. Los pasajeros tendrán las siguientes prohibiciones:
I. Distraer u obstaculizar la visibilidad del Conductor;
II. Operar los dispositivos de control del Vehículo;
III. Desobedecer las indicaciones del conductor, quien podrá auxiliarse de la fuerza
pública en caso de ser necesario;
IV. Viajar en el exterior de los vehículos, como son las salpicaderas, estribos,
plataformas o cualquier parte externa de los mismos. Se exceptúa de lo dispuesto
en esta fracción a los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública, en el
ejercicio de sus funciones;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
V. Viajar en remolques cuando éstos no hayan sido diseñados para el transporte
de pasajeros, y
VI. Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y
normativas aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS PASAJEROS DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE
Pasajeros del servicio público de transporte
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS, MAXIMA PRECAUCION EXIGIBLE A LOS. (s/clave)
- SEGURO DEL VIAJERO. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, REQUISITOS PARA EL. (s/clave)
- VIAJEROS, ALCANCE DE LA PROTECCIÓN A LOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.- (621)
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