Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 209
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 209. La infracción al primer párrafo del artículo 206 de este Reglamento,
facultará a la Secretaria a imponer la sanción correspondiente al propietario del
animal, quien además de pagar la multa, deberá cubrir los gastos que se generen
por su captura, conservación, traslado, encierro y, en su caso, los daños que haya
provocado en el accidente de tránsito.
En el caso de que el semoviente no presente marca que permita identificar la
hacienda o al propietario al que pertenece, se estará a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior.
Tránsito involuntario de semovientes en la vía pública
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO, LAS MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE, DEBEN RECURRIRSE ADMINISTRATIVAMENTE, ANTES DE HACERLO EN AMPARO. (s/clave)
- TRANSITO, MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- TRANSITO, MULTAS POR CONDUCIR EN CAMIONES DE CARGA A PERSONAS. (s/clave)
- MULTA POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA IMPUESTA AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO EN QUE SE COMETIÓ, EN SU CARÁCTER DE DEUDOR SOLIDARIO, CONSTITUYE (III.2o.A.100 A)
- VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA COMETIDO CON MOTIVO DEL TRANSITO DE. CASO EN QUE LA QUERELLA ES NECESARIA. (s/clave)
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