Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 281
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 281. Con las limitaciones expresadas en el artículo anterior, cuando la
carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente más de 50 centímetros
de su extremo posterior, deberá colocarse en la parte más sobresaliente un
indicador de peligro de forma rectangular de 30 centímetros de altura y con un
ancho correspondiente al Vehículo, firmemente sujeto y pintado con rayas
inclinadas a 45 grados alternadas con colores negro y blanco reflectante de 10
centímetros de ancho.
Durante el día, además del indicador de peligro, deberán colocarse en sus
extremos dos banderolas rojas de forma cuadrangular de por lo menos 40
centímetros por lado.
Durante la noche, en sustitución de las banderolas, deberán colocarse en forma
semejante dos reflectantes de color rojo y dos luces que emitan luz roja visible por
la parte posterior, visibles desde 150 metros y a cada lado del indicador de peligro,
una luz que emita luz roja visible por el mismo sentido visible desde 150 metros y
a cada lado del indicador de peligro, una luz de color rojo visible por el lado
correspondiente desde 150 metros.
Prohibición de prestar el servicio de transporte sin la concesión respectiva
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA (LEGISLACION DE JALISCO). (s/clave)
- SEÑALES DE ABANDERAMIENTO O PROTECCIÓN EN LAS CARRETERAS.- (2956)
- VEHICULOS, MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR RIESGOS CON EL ESTACIONAMIENTO DE LOS. (s/clave)
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