Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán
Artículo 280
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 280. Se prohíbe el tránsito de vehículos, con carga que sobresalga
lateralmente de la carrocería.
Sólo se permitirá carga sobresaliente en la parte posterior a los vehículos de
carga, cuando no exceda de la cuarta parte de la longitud de la plataforma y
siempre que no sobrepase las dimensiones máximas reglamentarias.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica
Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Marco normativo
CNDH
Fecha de publicación: 21 de junio de 2011
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, a juicio de
la Secretaría, se justifique la expedición de autorizaciones especiales,
señalándose en las mismas las medidas de protección que deben adoptarse.
En todo caso, las cargas sobresalientes deberán ser debidamente señaladas con
banderolas rojas durante el día y lámparas durante la noche.
Indicadores de peligro en carga sobresaliente posterior
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION. (s/clave)
- REGLAMENTO DE TRANSITO. (s/clave)
- VEHICULOS PESADOS, PERMISO PREVIO DE PUENTES Y PAVIMENTOS PARA LA CIRCULACION DE. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS, MÁXIMA PRECAUCIÓN EXIGIBLE A LOS.- (772)
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-SCT-2-2008, SOBRE EL PESO Y DIMENSIONES MÁXIMAS CON LOS QUE PUEDEN CIRCULAR LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LAS VÍAS GENERALES DE CO (I.9o.A.48 A (10a.))
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