Artículo 13
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *13. La persona que construya un a obra nueva, amplíe una existente,
explote recursos naturales o realice una actividad sujeta a obtener autorización de
impacto ambiental sin contar previamente con ésta, o que contand o con ésta,
incumpla los requisitos, condiciones o medidas de compensaci ón establecidas en
la misma, estará obligada a reparar los daños ambientales que con tal motivo
hubiera causado a los recursos naturales o al ambiente, en los términos previstos
en la Ley y en este Reglamento.
En estos casos, la Secretaría emitirá el dic tamen del daño causado y procederá a
iniciar las acciones que correspondan para exigir su reparación y, en su caso,
presentará denuncia ante el Ministerio Público por la probable comisión de delitos
ambientales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo, por artículo primero del Decreto publicado
en el 2017/10/12.
Antes decía: En estos casos, la Comisión emitirá el dictamen del daño causado y procederá a
iniciar las acciones que correspondan para exigir su reparación, y en su caso presentará denuncia
ante el Ministerio Público por la probable comisión de delitos ambientales.
Fuente oficial: consultar publicación
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